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EL PODER SIN CONTROL NO VALE AMIGO SANCHO |
EL IUS PUNIENDI DE LA ADMINISTRACION FRENTE AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA DEL ADMINISTRADO. SI CADUCA.... CADUCA.

pueden regar, a pesar de que se trata de dominio público. Pero esta cuestión, jurídicamente amplia y controvertida, no es el objeto de este artículo. Aquí nos vamos a quedar en la sanción que se impone a la administración, si está bien escrito, a la administración que no cumple con los plazos de tramitación del procedimiento sancionador.
El procedimiento se inicia de oficio por la administración, tras la inspección realizada por los agentes medioambientales y normalmente, su trabajo suele ser correcto y profesional. Pero cuando sus denuncias llegan a la Confederación de turno, pues entran en un letargo y lentitud que determina su CADUCIDAD en muchos casos (un año desde la notificación de acuerdo de incoación). Y que pasa entonces, pues que la administración pretende solucionar su dejadez INICIANDO nuevamente el procedimiento y ahi es donde recibe su SANCIÓN:
NO ES POSIBLE INICIAR EL PROCEDIMIENTO TRAS LA CADUCIDAD, estos son los argumentos:
NO ES POSIBLE INICIAR EL PROCEDIMIENTO TRAS LA CADUCIDAD, estos son los argumentos:
A) PERENCION PROCEDIMENTAL
La Administración actúa no como titular de una situación jurídica individualizada o derecho, sino en ejercicio de una potestad administrativa que, como la sancionadora, está directamente incardinada en el ordenamiento , en el caso aguas. Pero tiene expresamente regulado el plazo legal de tramitación. Ejercicio que se agota en cada caso, bajo las condiciones legalmente establecidas, y que impide reiniciar el expediente,aunque no haya transcurrido el plazo de prescripción. En otro caso, de poderse reiterar el procedimiento sancionador carecería absolutamente de sentido y fundamento el instituto de la caducidad como forma de terminación del procedimiento por paralización imputable a la Administración, lo que no parece que el legislador haya querido al regular este supuesto de perención procedimental.
B) AL RETRASO DE LA ADMINISTRACIÓN SOLO PUEDE PERJUDICARLE A ELLA, NO AL PRESUNTO INFRACTOR.
No parece razonable en efecto, entender que, a pesar de la caducidad producida y declarada del procedimiento sancionador, la Administración pueda repetirlo, como si aquella caducidad no existiera legalmente, esto es, como si fuera una especie de técnica indiferente en el terreno jurídico, sin función alguna que cumplir, ni trascendencia o efecto jurídico, de la que pudiera prescindirse por ello, o ignorarse, a pesar de venir como viene establecido por el ordenamiento, con unas determinadas consecuencias, y haber sido declarada además específicamente por la propia Administración en este caso. Si existe en ambos planos, el normativo y el concreto, la caducidad del procedimiento sancionador, algún sentido tiene que tener: el que impone para la Administración la exigencia --constitucional-- de actuar de manera eficaz (art. 103.1 de la Constitución) y, por ende, asimismo, temporánea, exigencia cuyo incumplimiento, por inactividad de la Administración, la Ley por ello sanciona; y para el administrado-- aquí presunto infractor-- el derecho correlativo, y vinculado al citado principio de seguridad jurídica, a que la Administración actúe enjuiciando y resolviendo el asunto estrictamente dentro de plazo, para que la situación de aflictividad e incertidumbre generada con la incoación del procedimiento sancionador, e imputación de posible responsabilidad al presunto infractor, no se prolongue mas allá del tiempo legalmente establecido y que condiciona el ejercicio concreto de la potestad sancionadora.
C) LA CADUCIDAD ES UN ACTO FAVORABLE Y POR ELLO SOMETIDO A PROCEDIMIENTO DE REVISION.
Pues si, la declaración de caducidad constituye un acto administrativo favorable, o en terminología ya clásica declarativo de derechos, para el interesado, y que viene por ello protegido en virtud del principio de irrevocabilidad, implícitamente recogido en el artículo 107 de la LPAC. Irrevocabilidad que tiene su fundamento en la presunción «iuris tantum» de legalidad de los actos administrativos, que veda que sea la misma Administración autora del acto-- en este caso, favorable para su destinatario-- quien vuelva sobre el propio acto, haciendo caso omiso del efecto liberador de la aflictiva situación del imputado a que el anterior acto administrativo --el declarativo de la situación de caducidad - puso fin, por pasividad no del interesado, sino de la Administración, y vuelva esta a reiterar, a pesar de ello, el expediente sancionador, prescindiendo del régimen de revisión de oficio de los actos administrativos que la propia Ley establece, cuando de una actuación suya, como el acto declarativo de la caducidad, resulta o deriva para el imputado una situación jurídica favorable.
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