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martes, 17 de diciembre de 2013

ATENCION A LA LEY DE EMPRENDEDORES:::: EMPRESARIOS Y AUTONOMOS FORZADOS::::::

I. POR FIN EL ANUNCIADO CRITERIO DE CAJA
NO PAGUES EL IVA HASTA QUE COBRES LA FACTURA.
arts. 163  Ley del IVA (aplicable a partir del 1 de enero de 2014)
Se introduce un nuevo régimen fiscal especial para que optativamente se pueda determinar el devengo en el IVA según otro criterio. Con este nuevo régimen, el devengo del impuesto se produce en el momento del cobro total o parcial del precio fijado, no en el momento de la realización de la operación (como sucedía hasta el momento), y el derecho a la deducción del impuesto nace en el momento del pago total o parcial del precio.
Dicho régimen se amplía con las disposiciones introducidas por el RD 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del IVA, las cuáles, conjuntamente con las dispuestas en la Ley 14/ 2013, se describen a continuación.
1. Principales requisitos para aplicar este régimen
A) El volumen de operaciones durante el año natural anterior, realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, no puede ser superior a los 2 millones de euros.
B) Se aplicará a todas las operaciones efectuadas por el contribuyente.
C) Quedarán excluidos de la aplicación de este régimen las siguientes operaciones:
  • a) Las acogidas a los regímenes especiales del IVA.
  • b) Las entregas de bienes exentos.
  • c) Las adquisiciones intracomunitarias, las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
  • d) Las que supongan la inversión del sujeto pasivo.
  • e) Los cobros en efectivo, en relación a un destinatario, que superen el importe el importe de 100.000 €.
  • f) Los autoconsumos de bienes.
Dichas exclusiones tendrán efectos en el año inmediato posterior al que se superen estos límites.
D) Será necesario llevar un registro de las fechas de cobro y de pago de todas las cuotas de IVA que hayan consignado dentro de sus declaraciones.
2. Funcionamiento del régimen especial
A) La aplicación de dicho régimen es voluntaria y optativa por parte del contribuyente.
B) La opción por la aplicación deberá de realizarse durante el mes de diciembre anterior del año natural en que debe de surtir efecto.
C) La renuncia tendrá una validez mínima de 3 años y deberá de realizarse en el mes de diciembre del año anterior al que se quiere que surta efecto.
D) El devengo se producirá en el momento del cobro total o parcial del precio fijado pero, si no se produce el cobro, la fecha límite para el devengo será el 31 de diciembre del año posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
E) La repercusión del impuesto se efectuará en el momento de expedir o entregar la factura, entendiéndose producida en el momento del devengo de la operación.
F) El régimen de deducciones se practicará en los términos generales teniendo en cuenta lo siguiente:
  • a) El nacimiento del derecho a la deducción se produce en el momento del pago total o parcial del precio y, en defecto de éste, a 31 de diciembre del año inmediatamente posterior a aquél en que se haya realizado la operación.
  • b) El ejercicio del derecho a la deducción se produce en la declaración correspondiente al período de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en los períodos sucesivos hasta que transcurra el plazo de 4 años desde el momento en que nace el derecho.
  • c) La caducidad del derecho a la deducción se produce a los 4 años sin haberse ejercitado.
G) Los destinatarios de las operaciones podrán ejercitar su derecho a la deducción en el momento del pago total o parcial del precio de las operaciones y, en defecto de este, a 31 de diciembre del año inmediatamente posterior a aquél en que se hayan realizado las operaciones.
H) En los libros registro, se deberá informar de las fechas de cobro o pago y del medio utilizado, por los sujetos acogidos al régimen especial del criterio de caja, y de los no acogidos, pero que sean destinatarios de operaciones afectadas por el mismo.

I) Las facturas y las copias expedidas por sujetos pasivos acogidos a este régimen referentes a las operaciones a las que sea aplicable, contendrán la mención «régimen especial del criterio de caja».

domingo, 15 de diciembre de 2013

LOS INTERESES SIEMPRE AL MARGEN .... NUCLEARES 2, CONSTITUCION 0

AL FINAL SE PONE UN VÍDEO ALUCINANTE como premio si consigues terminar de leer esto.

Dando un repaso a pronunciamientos judiciales que guardan relación con intereses energéticos derivados de la energía nuclear he podido estudiar una sentencia, relativamente reciente, sobre la central de Garoña (Central Nuclear de Santa María de Garoña). 
El 30 de junio de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional  dicto sentencia en el recurso (núm. 628/2009) interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA; GREENPEACE ESPAÑA; JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN; JOSÉ VENTURA BUENO JULIÁN; A.M.A.C. Y C.O.M.U.N.; COMITÉ DE EMPRESA CENTRAL NUCLEAR DE SANTA MARÍA DE GAROÑA; UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CASTILLA Y LEÓN Y OTROS; NUCLENOR, S.A.; FED. IND. QUÍM. ENERG. TEXTIL, PIEL, MINERÍA Y AFINES UGT; CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO Y YOSHEBA MIREN SÁINZ DE LA HIGUERA Y GARTZIA contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1785/2009, de 3 de julio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013 y se autoriza su explotación hasta dicha fecha.
Como en el recurso formulado contra la instalación del ATC en Villar de Cañas, por los actores se alegaron sucesivas causas de NULIDAD que fueron estimadas por la AN, susceptibles de debate jurídico claro. Pero existe un argumento que entendemos no es discutible o por lo menos no lo era en cuanto a PRINCIPIO BASICO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Me refiero al obligado TRAMITE DE AUDIENCIA cuando el mismo es impuesto por norma .
Trámite de audiencia en el procedimiento que dio lugar a la Orden Ministerial impugnada, cuya omisión pusieron de manifiesto varios demandantes, muy especialmente, la Junta de Castilla y León. La Orden Ministerial impugnada se dictó en el procedimiento instado por Nuclenor para la renovación de la autorización de explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña que vencía el 5 de julio de 2009, por lo que la empresa solicitó una nueva prórroga por diez años más.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.12 y 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, el trámite de audiencia el preceptivo y ese trámite, respecto a la JJCC recurrente NO SE CUMPLIO para la "orden de cese" acordada para varios años después,  si para otras cuestiones. Eso fue lo que alegó la Junta y rechazó la Audiencia, a pesar de encontrarse muy claro en el expediente. Así se describe en el VOTO PARTICULAR de la sentencia referida. La Audiencia Nacional considera que la lex specialis aplicable a este tipo de procedimientos no preve expresamente —¡como si tuviera que preverlo!— que se dé traslado del informe del CSN, ni audiencia con posterioridad a su emisión. ¿A qué trámite de audiencia se refiere entonces cuando en el FD Octavo expresamente reconoce que la normativa nuclear sí lo exige? Obviando la aplicación del art. 84 de la Ley 30/1992 sienta un peligroso precedente, pues las limitaciones en el acceso a la documentación integrante del expediente administrativo han de interpretarse en sentido restrictivo y acorde, por ello, con el numerus clausus del art. 37.5 de la Ley 30/1992, que también resulta contravenido, al apartarse de los supuestos en él contemplados.
En conclusión, el papel lo aguanta todo y la energía nuclear nunca lo destruye, SIEMPRE LO TRANSFORMA...
Y COMO SIEMPRE, SI NO TE GUSTA EL TEMA, DISFRUTA DEL VIDEO QUE ES LA LECHE

sábado, 7 de diciembre de 2013

ATENCION....SI TE PONEN LOS CUERNOS ... Y LOS PILLAS... NO DIGAS NI PIO O TE CONDENARAN...

Condenado por revelación de secretos el marido que graba a su mujer con un MP3 manteniendo relaciones sexuales con otro hombre (AP Granada, Secc. 2ª, S 30 Nov. 2012. Rec. 328/2012)

HECHOS
Se declaró probado en la sentencia apelada que, ante las sospechas de infidelidad de la esposa, el acusado dejó conectado un artificio grabador en el interior de su vivienda, aparato que registró cómo la apelante mantenía relaciones sexuales con otro hombre.
Los familiares y amistades de su entorno conocieron de esta infidelidad por habérselo contado el marido, pese a que la esposa no deseaba que nadie supiese que mantenía las relaciones sexuales citadas; no obstante, ningún testigo confirmó haber escuchado la grabación, sino tan sólo que el acusado les dijo que tenía una grabación en la que se escuchaba a su esposa mantener relaciones íntimas con otra persona..
RESULTADO PRIMERA INSTANCIA: ABSOLUCION::::::::::::
El Juzgado de lo Penal de Granada, en primera Instancia, absuelve del  delito imputado de descubrimiento y revelación de secretos sobre la base de que la intimidad de la esposa denunciante no se veía afectada por ser descubierta , pues su proceder "entrañaba ciertos riesgos que debía asumir", y que "el marido tenía derecho a conocer la infidelidad de su mujer, sin que conste que haya divulgado la grabación a terceros", máxime si se atiende, como refuerzo, a que "la grabación se hizo en el domicilio común de la pareja".
RESULTADO SEGUNDA INSTANCIA: CONDENA AL ESPOSO::::::::::
La Audiencia Provincial analiza los hechos y el tipo –art. 197 CP -, recordando que es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad.
LA PENA IMPUESTA: DOS AÑOS DE PRISION
MORALEJA: Si te enteras no lo digas que DUELE MAS.......

viernes, 6 de diciembre de 2013

SENTENCIA TS SOBRE ATC VILLAR DE CAÑAS... DONDE DIJE DIGO, DIGO DIEGO

si no te gusta este rollo dale al video que esta muy bien
 Pues sí, el TS ha dictado sentencia confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros adjudicando el emplazamiento a Villar de Cañas y efectivamente, donde dijo digo, el TS quería decir Diego.
Existe una semejanza entre la teoría de los actos NULOS y los efectos de un árbol envenenado. Si el acto es nulo todos los demás que de él dependan son igualmente nulos y por ello, en la metáfora del árbol envenenado, sus frutos, están también envenenados, como el árbol.


Esto ha sido así hasta el día 6 de noviembre de 2013, fecha en la que el propio Tribunal Supremo ha dictado sentencia manteniendo que la nulidad del acto, es decir, el veneno del arbol. Puede solucionarse si existe antidoto, como es, RATIFICAR EN OTRO ACTO AQUEL QUE ERA NULO...
 Pues bien, ahí va el reto, el que encuentre una sentencia de Tribunales Superiores de Justicia, Juzgados o del propio Tribunal Supremo desde hace más de treinta años donde se admita que un acto administrativo NULO RADICAL se puede subsanar, que me la mande y tendrá regalo seguro....(Nota, Juzgado de lo Contencioso de Cuenca no se acepta). Yo no la he encontrado por muchas bases de datos que he mirado.bufetedeleon@telefonica.net
Dejo el contenido de la sentencia sobre esta cuestión para análisis o simple curiosidad:
 


Por ello, rechazamos la tesis que postulan las entidades locales recurrentes respecto de que el Acuerdo adoptado en el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Villar de Cañas celebrado el 28 de enero de 2010 no subsana los vicios procedimentales en que había incurrido la adopción del Acuerdo de concurrir al proceso de selección de los municipios
candidatos a albergar el Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado (ATC), adoptado el 22 de enero de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por tratarse de un acto nulo de pleno derecho que no puede ser objeto de convalidación, ya que la circunstancia de que en la sesión corporativa extraordinaria celebrada el 22 de enero de 2010, la decisión de participar en la convocatoria pública lo fuera como moción sin constar en el orden del día, sin haber sido informado por la Comisión informativa y sin adoptarse previamente la declaración de urgencia, no es determinante para declarar ilegal la convocatoria de un pleno extraordinario ulterior, con el objeto de proceder a revocar o ratificar el precedente acuerdo municipal, ni que cualquier decisión adoptada por el Pleno del Ayuntamiento con el pleno respeto de las formalidades enunciadas en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales con posterioridad, carezca de virtualidad y eficacia.

miércoles, 28 de agosto de 2013

RECURSO CONTRA EL ATC VILLAR DE CAÑAS...fase final

Pues sí, el recurso contra la instalación del ATC entra en su fase final, ya que está señalado el día para votación y fallo. Es decir, todas las partes han presentado ya sus conclusiones finales y...."alea iacta est".
Bien, en esta situación, solamente comentar alguno de los argumentos que pueden ser confirmados públicamente desde los enlaces existentes en las distintas páginas de internet sobre dicho emplazamiento. Evidentemente en la página pública http://www.emplazamientoatc.es/Paginas/index.aspx no se incluyen todos los informes existentes, a los que hemos tenido acceso desde el propio Tribunal Supremo y a petición de esta parte.
Por ejemplo, hemos tenido conocimiento del informe realizado por el Instituto de Derecho Local de la Universidad Autonoma de Madrid, de febrero de 2008, por el que se mantiene la necesidad de que el procedimiento de selección sea de "concurrencia competitiva". Es decir, de libre presentación y valoración de méritos y requisitos. Así se estabece también en el RD 775/2006 por el que se regula la convocatoria , hasta ahora todo correcto.
Pero una vez presentadas las candidaturas y pasado el filtro de las inadmisibles, existe otro informe realizado por la comisión técnica en el que se dice: "

Aplicando estos CRITERIOS DE VALORACIÓN, en el informe ,página 50, resulta que el municipio de VILLAR DE CAÑAS APARECE EN EL CUARTO LUGAR, detrás de ZARRA, ASCO Y YEBRA, CON UNA PUNTUACIÓN DE 692.
En la valoración de FACTORES RELEVANTES a los efectos de conseguir el OBJETIVO PRIORITARIO de disponer las instalaciones para el año 2015. NUEVAMENTE VILLAR DE CAÑAS APARECE EN EL CUARTO LUGAR, DETRÁS DE ZARRA, ASCO Y YEBRA.
Evidentemente, estos informes NO SON PUBLICOS, ni se notifican a los candidatos (véase el informe jurídico inicialmente comentado).
La conclusión de la página 52 es que “Zarra y Ascó forman un grupo homogéneo con la más alta valoración, dado que los terrenos ofrecidos tienen una calificación industrial y los factores que pueden afectar a los plazos de licenciamiento son muy favorables en ambos municipios. También se aprecia que los terrenos presentados por los municipios de Yebra y Villar de Cañas forman otro conjunto homogéneo dado que, si bien en ambos los terrenos podrían necesitar algún tipo de actuación urbanística, los factores relacionados con el licenciamiento son parecidos y bastante favorables, por lo cual se puede considerar como un segundo grupo.
Por lo tanto, tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva, resulta que Villar de Cañas ha sido valorada en  CUARTO LUGAR, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA AL ADJUDICAR EL PROYECTO A ESTE AYUNTAMIENTO, SIN TENER EN CUENTA SU MENOR PUNTUCACIÓN RESPECTO A ZARRA, ASCO Y YEBRA. Desconociendo esta parte cual es la MOTIVACIÓN para que el municipio valorado en cuarto lugar, pase a ser el primero en la propuesta recurrida. Lo que claramente nos sume en una evidente INDEFENSIÓN, tornando la resolución de arbitraria e injusta.


 Sin entrar en otros apartados más farragosos en la esfera procesal y jurídica del caso, entendemos que con estas alegaciones (las cuales se han sacado del propio informe propuesta de selección de los candidatos, NO PUBLICADO) resulta que la decisión.... claramente.... ha sido más política, que técnica.
Esperamos acontencimientos y ya habrá tiempo de comentar la sentencia del Supremo cuando salga.
Saludos

lunes, 19 de agosto de 2013

REVISIÓN DE ACTOS NULOS...el DEDO del poder legalizado en el tiempo

La administración mantiene una especial relación con el principio de sometimiento a la Ley, pues todo depende de quien denuncie la situación, lo que tarde en hacerlo y si se lleva bien o no con el agraciado...En fin, respetar siempre las resoluciones sí, pero compartirlas....juzguen ustedes:
El caso, una administración contrata directamente una persona para un puesto concreto, sin ningún tipo de procedimiento. alguien no conforme lo denuncia y solicita la revisión de esa contratación (asumiendo el coste de dicho procedimiento sin pretender ningún beneficio personal).
Argumentos jurídicos:"...se realizó sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la provisión de vacantes, es decir, sin procedimiento selectivo previa convocatoria pública de la plaza conforme exige el art. 19 de la Ley 34/1.984, arts. 133 del Texto Refundido de Disposiciones legales vigentes en Régimen Local y 29 y 41 R.D. 364/1.995 por el que se aprueba el Reglamento General del Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado...".
Pues bien, con todo ello , para el Juzgado y posteriormente elTSJ mantienen que no es revisable pues,ha pasado tiempo, el recurrente no podría ocupar esa plaza y tiene mala relación con el contratado. Solución, aplicación del Art.106 de la Lrjpac, veréis:
A) La Sentencia parte de que la contratación de D. Fe...........en fecha 13 Sep. 1996 como profesor de formas musicales y leguaje musical en el Conservatorio Profesional de Música de Cuenca dependiente del Patronato de Formación Económica de la DiputaciónProvincial de Cuenca, se realizó sin seguir el procedimiento legalmente establecido (luego se reconocé que la contratación fue "a dedo").
B) Ahora bien, concurren circunstancias que limitan las facultades de la revisión de actos nulos tales como el tiempo transcurrido entre la contratación efectuada y la petición de revisión (13 Sep. 1996 y 30 Nov. 1999), el conocimiento del hoy apelante de la situación planteada en su momento, las relaciones personales existentes y que su titulación no le permitiría acceder a ese puesto  .
C) El TSJ apoyando la tesis llega más allá y dice: "el recurrente asume la figura de un verdadero defensor de la legalidad manifestado en la protección de los intereses, por un lado, de los opositores que hipotéticamente pretendieran ocupar la plaza cuestionada, por otro de la propia Administración en cuanto a que se merecería la prestación del servicio por quien hubiera acreditado mayor mérito y capacidad en un proceso selectivo, e incluso de los contribuyentes que están sufragando las retribuciones de quien fue nombrado ....
Moraleja, ... Sacarla vosotros no se me ocurre ninguna de buen gusto.
Dejo la referencia de la sentencia para sí os apetece buscarla o mandar un correo y la remito: 

TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 11 Jun. 2001

TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 11 Jun. 2001


lunes, 5 de agosto de 2013

PARA LOS CORRECAMINOS...



Y SI TE DICEN QUE ESTE CAMINO ES SUYO????www.bufetedeleon.es

Es el supuesto en el que dicho camino resulta que ha sido habitualmente utilizado o simplemente te gusta pasar por allí. Hasta que llega alguien y coloca unas cadenas, con señales o simplemente te dice "este camino es privado, no puedes pasar..".

Realmente es muy difícil poder manifestarse en ese momento, por lo que, lo mejor pedir identificación de quien te quiere intimidar con es afirmación y si no se identifica.... pues dar la vuelta. Pero si la frase te ha sentado mal y quieres investigar, pueden empezar mirando lo siguiente:

Planimetría antigua: la mandada hacer a partir de la Ley de 24 de agosto de 1896. Su Reglamento General de 29 de diciembre del mismo año, que mandaba ejecutar la Ley, afirmaba que los planos topográficos de cada término municipal debían contener las vías de comunicación y entre ellas las carreteras y caminos rurales siempre que fueran de servicio público y constante. En sentido similar la Ley de 27 de marzo de 1900.

Planimetría resultante de los procesos de concentración parcelaria realizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (LRDA) aprobada por D 118/1973 de 2 de enero.

Planimetría actual: al margen de las citadas existen otras planimetrías como es la cartografía catastral actual, posterior a la antes citada, la del Instituto Geográfico Nacional o la del Servicio Geográfico del Ejército en la que suelen figurar los caminos más importantes de los municipios.

La importancia, a efectos probatorios de estas planimetrías han sido destacadas por la doctrina y por la jurisprudencia de los Tribunales (véanse SSTS de 5 de julio de 1991 (LA LEY 4673/1992) R.º 2503/1989 y 28 de enero de 1999 (LA LEY 2287/1999) R.º 6684/1995 en cuanto a los caminos resultantes de procesos de concentración parcelaria). Entre las de los Tribunales Superiores de Justicia de las CC.AA. cabe citar la STSJ de Aragón de 3 de junio de 2004 (R.º 58/2000), STSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2004 (LA LEY 268514/2004) (R.º 967/2000) y TSJ de Extremadura de 14 de noviembre de 2007.

En efecto, los Planos Catastrales de la época y aun los actuales, los del Instituto Geográfico y Catastral e incluso los del Ministerio de Defensa reflejarán lo dispuesto por esas Disposiciones. Hoy estos planos, en unión de las informaciones testificales de los viejos vecinos conocedores del terreno constituyen medio de prueba para acreditar su existencia y su anchura. No obstante, así como la no inclusión en el Inventario de Bienes no constituye prueba en contrario de su titularidad y características, tampoco el que no figuren en los planos antes citados, ya que pueden producirse omisiones o incluso eludirse voluntariamente la consignación en ellos de vías de comunicación de pequeña importancia, son determinantes de su no existencia y de la titularidad (STS de 25 de mayo de 1966). Los planos propios del Ayuntamiento, de existir, así como cualquier plano oficial y fehaciente constituyen prueba válida de su existencia y anchura. El problema de su anchura y características no será tal allí donde la concentración parcelaria se haya realizado, pues la sustitución de los viejos caminos por los nuevos y su reflejo en planos recientes obvia todo problema.

Por lo tanto, primero planos urbanísticos del Ayuntamiento (normalmente los pueblos pequeños existen normas subsidiarias que se acompañan de planos urbanos y rústicos. Si figura el camino en esos plano podemos asegurar que es público. Si no figurase, pues solicitar al Ayuntamiento que se pronuncie (expediente de investigación), acompañando lo que resulte de los planos catastrales (archivo histórico, Instituto Geográfico, Ministerio de defensa...etc y si conoces testigos muy mayores que puedan dar su versión) y todo lo que queda es suerte, buena voluntad y presunciones legales....

Para los correcaminos......................



lunes, 22 de julio de 2013

cuidado con lexnet notificacion electronica



QUE OCURRE SI A TU PROCURADOR/A LE FALLA LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA Y EL PROGRAMA CONFIRMA QUE SE HA PRODUCIDO LA MISMA. VEAMOS EL CASO.

SE NOTIFICA EL PLAZO PARA INTERPONER UN RECURSO, LA NOTIFICACION SE DESCARGA PARCIALMENTE EN EL ORDENADOR DEL PROCURADOR, PERO EL SISTEMA CONFIRMA RECEPCIÓN AL JUZGADO Y AL COLEGIO DE PROCURADORES. EL PROBLEMA ES DEL PC DEL PROCURADOR, PERO EL CASO ES QUE LA NOTIFICACIÓN NO LLEGA A TIEMPO Y EL JUZGADO COMUNICA LA PRECLUSIÓN DEL PLAZO.

ANTE ESTA SITUACIÓN SOLO TENEMOS LA IMPRESIÓN DE LA PANTALLA DEL PC DEL PROCURADOR DONDE SE IDENTIFICAN LOS CODIGOS DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA (CORRECTOS) Y UN TEXTO QUE DICE "DESCARGA PARCIAL"

PUES BIEN:


El art. 162 LEC permite el empleo de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante para la práctica de actos de comunicación y envío y recepción de escritos y documentos. Pero para ello se precisa el concurso de dos elementos:

    — Que los Juzgados y las partes o destinatarios dispongan de tales medios técnicos.

    — Que se garanticen unas mínimas exigencias de seguridad, como son la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y que quede constancia de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.


En el presente caso existe constancia de que se envió, pero no de que la recepción del archivo fuese INTEGRO, ya que el mismo NO LLEGO A DESCARGARSE EN EL ORDENADOR DE LA PROCURADORA y por lo tanto, nunca se llegó a tener conocimiento del contenido de la notificación.

El Art. 7.5 del RD 84/2007 de 26 Ene. (sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, traslado de copias y realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos) dispone la validez de las notificaciones de los ERRORES en las transmisiones para acreditar la deficiencia en la notificación y en el siguiente sentido:


5. El sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario. La falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción. En aquellos casos en que se detecten anomalías en la transmisión telemática, el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación, o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios.

El mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión podrá ser impreso en papel, archivado por el usuario, y en su caso, integrado en los sistemas de gestión procesal, a efectos de documentación del intento fallido.

Con el recurso de QUEJA se aporta copia del escrito donde aparece el error, copia del documento en el que aparece el FALLO electrónico que estamos describiendo, pero resulta que a todo el mundo le aparece la notificación realizada. ¿como se soluciona el tema?

Pues en esas estamos, por el momento, planteado recurso de queja, el Tribunal Superior dice que "ese papel no es suficiente". Planteado incidente de nulidad...esperaremos acontecimientos para comentar.

Continuará...