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martes, 16 de enero de 2024

PRINCIPIO DE JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD.... EXISTE

LA JUSTICIA JUSTA MOLA MAS...

CONFLICTO DE COMPETENCIAS, EL GRANDE SE COME AL CHICO.

Vamos al lio; resulta que un diplodocus administrativo, como son las Confederaciones Hidrográficas, tienen asumido que la defensa de sus competencias son inatacables, pues al agua es vida y es cierto. Pero no se puede confundir la defensa de su competencia, con la absorción de competencias de otras administraciones como puede ser la administración local.

El supuesto real: un puente sobre el cauce de un rio, que se seca en verano, amenaza ruina y el Ayuntamiento pide autorización a la Confederación para actuar sobre los pilares del puente desde el interior del cauce, en un momento en el que dicho cauce lo permite por estar seco. La Confederación inicia expediente y empieza la burocracia, planos, informes, tasas, informes de los técnicos, más planos, subsanación.... total, pasan varios meses y el puente amenaza con caerse, a lo que el Ayuntamento responde arreglado el mismo para evirtar una posible desgracia. Solución de la confederación, MULTA de importante cuantía, por invadir el cauce sin autorización. El Alcalde asustado por el coste de la reparación y la cuantía de la multa entra en crisis nerviosa y pide auxilio por la injusticia atendiendo a sus escasos recursos (se trata de n municipio de 100 habitantes).

CONCLUSIÓN: Sentencia salomónica, existe infracción SI, porque no había autorización para ocupar el cauce, pero la sanción se reduce proporcionalmente atendiendo a la necesidad, seguridad y escasos daños. Entiende el TSJ de Castilla la Mancha que la sanción correcta es de UN CENTIMO DE EURO....Toma ya.. SENTENCIA: 00263/2023, de nueve de octubre 

viernes, 7 de julio de 2023

CONTRATO VENTA A PLAZOS...te lo quito , lo vendo y despues ya veremos.....

En esta publicación vamos ha plantear un el desarrollo de un caso real, para que nos podamos hacer una idea de lo que supone aceptar lo que nos venden como facilidades de pago en la compra de un vehículo. Un agricultor decide renovar su maquinaria adquiriendo un trator en un concesionario oficial, pongamosle john deere SL. No deja de ser una empresa independiente que se dedica a la venta de tractores. Cuando se fija el precio..."llega la oferta"... podemos financiar el precio, sin intereses, mediante una CONTRATO DE VENTA A PLAZOS. La verdad es que es tentadora y el agricultor, que simpre prefiere ir pagando con los resultados de cada campaña, acepta. Hasta ese momento todo perfecto, se firma el contrato y el precio se lo paga al vendedor un BANCO DE LA PROPIA MARCA DEL TRACTOR y el vendedor, como ha cobrado su contrato, pues le entrega el tractor al agricultor.
Nos encierran en el 2020, una mala racha de cultivos y precios, retrasos en el pago de la PAC... resultado, dos mesualidades sin pagar y el BANK, S.A le manda un requerimiento de pago para que lo haga en tres dias. CONCLUSION: Valor del tractor 51.240,00€, desembolso inicial 11.240,00€, total prestado 40.600, dos cuotas sin pagar, se le reclaman 34.023,47 €. Hasta el momento todo negro pero correcto, el agricultor no ha cumplido con su obligación de pago. EL PROBLEMA, pues que los efectos que se despliegan contra el mismo son muy graves, ATENTO:
A) Se resuelve el contrato de prestamo, B)Inmediata entrega del tractor al BANCO (previamente se entrega en DEPOSITO), C) costas procesales, D) Cancelación reserva de dominio y cambio de titularidad del tractor, E) venta del tractor a bajo precio, D) perdida total de todo lo entregado por el agricultor, E) Perjuicios económicos por no disponer de maquinaria el agricultor para su explotacion. En esta terrible sitaución nos llega el cliente al despacho, estudiamos la causa, ya complicada por ser firme la sentencia y analizamos:

a) La sentencia es DECLARATIVA, declara resuelto el contrato y CONDENA a pasar por esa declaración: ¿ pero de quien es el tractor? ¿ que contrato es el que declara resuelto la sentencia?. Es claro, la sentencia declara resuelto el contrato de PRESTAMO, no el contrato de COMPRAVENTA. Luego, de quien es el tractor?????. Vale que haya una deuda pendiente, pero el banco no era dueño del tractor, sino del derecho de crédito, nunca tuvo dominio sobre lo que NUNCA FUE SUYO. Recordemos que la venta la hace un concesionario ajeno al banco. b) El Banco tiene una reserva de dominio anotada en el Registro de Bienes Muebles y cuando presentan en el registro la sentencia,inexplicablemente pasan la titularidad del bien al Banco. Algo contradictorio, pues no puedes reservarte un dominio que no tienes. Recordar que el contrato de compraventa se firma entre concesionario y agricultor, no con el banco, que es un tercero que solo financia. c) Solicitamos la rectificación del registro, indicando que la sentencia no cambia la titularidad del bien y se acepta. d) Consignamos en el Juzgado el precio reclamado y las costas, solicitando que se cancele el DEPOSITO sobre el tractor y su inmediata entrega a su dueño (al menos hasta que se le embarque y se subaste). e) Sorpresa MAYUSCULA, el tractor ha sido vendido por el banco a un tercero......y ahora que...????? f) El Juzgado nos da la razón y ordena la inmediata devolución del tractor a su dueño EN ESTA SITUACION NOS ENCONTRAMOS..... CONTINUARA....HAY ESPERANZA



domingo, 21 de febrero de 2021

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS, EL QUE EXPROPIA PAGA

 LA ADMINISTRACION RESPONSABLE DE SUS ACTOS.

Estamos viviendo unos momentos para los que nunca se nos ha preparado, estados de alarma, prohibiciones de salir de casa, de reunirse, no puedes tomar un café en la barra del bar, circular con la mascarilla puesta...etc, etc, etc. Y lo peor, es que , al tener diferentes administraciones, depende de donde vivas, pues sufrirás unas limitaciones u otras, siempre impuestas con el aviso de importantes sanciones por incumplimiento.

Pero esta situación no supone que tengamos que estar sometidos, callados o resignarnos a sufrir aquellas ordenes que tengan como resultado un DAÑO.  Lo importante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

El problema, COMO VALORAMOS EL DAÑO QUE TENGO OBLIGACION DE SOPORTAR....

Por ejemplo, se cierran los bares, pero no el metro. Se cierran los gimnasios, pero no las grandes superficies. Cual es el criterio para considerar que un determinado negocio es o no esencial..., por qué en una comunidad se hace y entras no... Que pasa si en la comunidad donde no se cierran negocios, tiene el mismo índice de contagios que en otra donde se han cerrado... LO COSA TIENE BEMOLESSSSSSS.

UN CONSEJO, para valorar si deben o no pagar por el daño causado, APLICA LA LOGICA:
Una cosa es la responsabilidad de la administración sanitaria, en la que se valora la aplicación de los medios, más que el resultado (no puede preverse una muerte en quirófano, lo importante es que se hizo todo lo posible...). Pero lo que valoramos hoy, son los daños económicos por las decisiones sobre como enfrentarnos a la pandemia y eso es "harina de otro costal"...
Existe un daño económico derivado del cierre de determinados negocios, SÍ, pues ese es el punto de partida. Tenemos un daño que se puede valorar. Tenemos un causante, SÍ, la orden de cerrar establecimientos. Podemos decir que la causa del daño, sea la orden..... eso es lo que hay que valorar:
1º.- Que te han expropiado el derecho a ejercer tu profesión y tu medio de vida.
2º.- Toda expropiación, que ha de tener un fin social como lo es el de actuar contra la pandemia, obliga a indemnizar.
3º.- El plazo para reclamar es de UN AÑO desde que conoces los daños.
4.- Para que te indemnicen es necesario RECLAMAR.
CONCLUSIÓN: VALORA CUANTO HAS PERDIDO Y FORMULA TU RECLAMACIÓN, TIENEN OBLIGACION DE CONTESTAR
.

sábado, 25 de abril de 2020

EL PAGO DEL ALQUILER DURANTE LA CUARENTENA

No puedo abrir el negocio y me exigen el pago del alquiler.

Como puedo reaccionar si no es posible negociar con el arrendador.

El RDL 15/2020 pretende dar una respuesta a las dificultades para el pago de la renta por parte de los arrendatarios de locales o industrias a consecuencia de la crisis del coronavirus.
El estado de alarma ha obligado a cerrar muchos locales, todos los bares, restaurantes, pub, gimnasios ...etc. En muchos casos, se trata de locales alquilados y no baratos precisamente. Sin duda, el valor del alquiler se hace depender del sitio y posibilidades de negocio. Pero en los contratos no suele establecerse ninguna cláusula que regule la situación en casos de fuerza mayor. Entonces... QUE HACEMOS...
  1. Concede al arrendatario que ve como sus ingresos se reducen drásticamente: la posibilidad de aplazar el pago de la renta de entre dos y seis mensualidades (rango temporal si se confirma que el estado de alarma finaliza en el mes de mayo). Estamos hablando de aplazar, es decir, no pagar ahora, pero pagar una parte durante los próximos meses (dos años dice la norma). Esta situación es obligatoria para GRANDES TENEDORES, bancos, administración o personas con más de 10 inmuebles. El plazo de solicitud, un mes desde la entrada en vigor del real decreto que fue el 22 de abril.
  2. Si el dueño del local no es un gran tenedor, entonces la situación cambia, en el plazo de un mes desde la publicación de la norma se ha de solicitar el aplazamiento,
    pero no establece un LIMITE en el tiempo del aplazamiento (entiendo que debe tratarse de un plazo justificado) y también es posible PAGAR CON LA FIANZA, con la unica obligación de reponer la misma en el plazo de un año.
  3. Requisitos, estar afiliado, tener suspendido el negocio o con importante reducción de rendimiento (un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior).
Por lo tanto, si tienes problemas para el pago, antes del 22 de mayo manda un burofax a tu arrendador, si no quiere negociar el alquiler, indicando 1º.- los meses que quieres aplazar (los dos de emergencia y otros cuatro), 2º.- la cantidad que quieres pagar durante lo proximos dos años o el tiempo inferior que estimes. 3º.- Si tienes depositada fianza (tu arrendador no es gran tenerdor), puedes pedirle que se cobre de la fianza y se la tienes que reponer en un año.
No es mucho y sobre todo, supone un desplazamiento de la deuda, pero algo es algo.
ANIMO Y APROVECHA LA POSIBILIDAD SI TE VES MAL.

domingo, 15 de marzo de 2020

CUANDO TUS PADRES TE NECESITAN Y NO CUMPLES...DESHEREDACION JUSTA

EVOLUCION-ACTUALIZACION CAUSAS DE DESHEREDACION

INTRODUCCION.

Tan viejo como el mundo es la relación padres e hijos, sabiendo que para un padre (utilizamos padre para referirnos a los dos géneros), no hay nada más importante que su hijo, es la encarnación del verdadero amor. Pero creo que se puede afirmar que la corriente no fluyen con la misma potencia en sentido contrario (también es natural prestar más atención a tus hijos que a tus padres). Pero, donde está el límite?.
Pretendo con este comentario hacer un pequeño resumen de la evolución respecto a las obligaciones con tus ascendientes y la debilitación,  justa a mi juicio, del blindaje de la legítima del hijo, en la herencia de sus padres.

NOS CENTRAMOS EN LA CAUSA DE DESHEREDACION" NO PRESTAR ALIMENTOS Y CUIDADOS"

La causa descrita no se reduce solo a ponerle un plato de comida en la mesa, pues se puede ser muy despiadado con una persona aunque le pongas comida, pues muchas veces el trato psicológico duele más que el hambre y que los insultos. Mal trato que se produce, por ejemplo, cuando los padres, necesitados de cuidados y atenciones, no entienden el olvido de su hijo y su silencio ausente. Nuestro Código Civil describe una interpretación restrictiva de las causas, pero se ha de tener en cuenta que la sociedad existente cuando se publicó el CC (25 julio 1889), era muy distinta a la actual. Por lo que, la doctrina y los tribunales han actualizado su interpretación a la sociedad actual, en la que un plato de comida ya es secundario y pasan a un primer nivel el respeto y consideración.

EL CASO CONCRETO: CUATRO HIJOS DECIDEN OCUPARSE "A MESES" DE SUS
PADRES Y UNO DE ELLOS NO CUMPLE SU PARTE.

Es claro que el que no cumple no da una justificación seria, pues no es excusa los motivos de trabajo, los personales de falta de tiempo o económicos. Algún padre se imagina diciendo a su hijo, no te puedo atender por el trabajo o porque me falta dinero. Si no hay tiempo, se busca y si no hay dinero, se agudiza el ingenio, pero no existen hijos sin atender por esto.
Pues bien, el hijo que no quiere estas obligaciones, es DESHEREDADO, pero reclama su LEGITIMA, indicando que no hay prueba de lo que se indica en el testamento de su padre y se ampara en la vieja doctrina de que el padre no tenía necesidades y también de que tenía ingresos suficientes para procurarse sus atenciones.

SENTENCIA:

Pues bien, en el juicio se dejó probado que sus padres se quejaban amargamente por la actitud de su hijo, no le recriminan un plato de comida, sino una justificación a su falta de cariño y olvido. No llamarles, no darles una explicación de porqué son una carga para él y no para el resto de hermanos. Se puso de manifiesto el dolor en todas las conversaciones de sus padres respecto a la actuación de su hijo y también el dolor en la propia decisión de desheredarle y a sus propios nietos, que no conocen.
El Juzgado, analizando la situación y adaptándolas a la actualidad, DESESTIMA LA DEMANDA y priva de todo derecho hereditario al hijo incumplidor.

viernes, 4 de mayo de 2018

FACTORING.... EL GRAN DESCONOCIDO



Muchas veces nos encontramos con productos en el mercado que resultan difíciles de interpretar y necesitan de una explicación sobre su funcionamiento.

Sin duda, el empresario nunca tiene problemas en preguntar y cuando lo hace se encuentra con la posibilidad de asegurar el pago de sus deudas a los proveedores, mediante este tipo de contratos que ofrecen las entidades financieras.
Todo funciona perfecto mientras la empresa funciona y el banco entiende que recuperará esas facturas que va pagando a cuenta de su cliente.
Pero cuando esta seguridad se pierde aparecen los problemas, pues el bando buscará cualquier escusa para no hacer frente a las facturas del proyecto financiado.

VEAMOS EL CASO:

Una constructora formaliza un contrato de factoring con una entidad bancaria, concretamente BBVA FACTORING (BBVA). En dicho contrato se acuerda pagar por el banco las facturas de una determinada construcción de viviendas, pero la constructora se va a pique y la obra no se termina, siendo la misma absorbida por el banco que concedió las hipotecas.
El contratista, concretamente la empresa que puso la carpintería de aluminio en dicha obra, pues se queda con el 80% de sus facturas SIN PAGAR y como conoce la existencia del contrato de factoring, pues se la reclama al banco, el cual se niega argumentando que la constructora NO LE HABIA COMUNICADO MAS FACTURAS.
Pues el Juzgado entiende que si el contrato esta vigente, la comunicación posterior de facturas correspondientes a dicha obra contratada para financiar, obliga al pago y LES CONDENA AL PAGO DE TODAS LAS FACTURAS PENDIENTES. SENTENCIA FACTORINGhttps://drive.google.com/file/d/1NPPXjI5mEH2i10M1CIpyJ_z7G0MPmJUE/view?usp=sharing

jueves, 24 de agosto de 2017

SUBCONTRATISTA, YA TIENES ACCION DIRECTA

POR FIN LOS ULTIMOS SERAN LOS PRIMEROS, LA ACCION DIRECTA CONTRA LA ADMINISTRACION.

Si NO
te paga el contratista, RECLAMA A LA ADMINISTRACIÓN TUS TRABAJOS.

La rechazada acción directa será posible frente a la administración.

Pues bueno, parece ser que con la modificación de los equipos de juego en el legislador, han entrado otras variables que permiten defender los intereses de los "últimos". Es claro que hasta el 2011 cuando se aprobó la última Ley de contratos del sector público, pues si eras un SUBCONTRATISTA, es decir, una pequeña empresa que no negocia , ni interviene en nada con la administración, sometida a las presiones del contratista privado, por lo general mucho mayor y con mas solvencia. Pues si, además, te quedabas sin cobrar tu obra o partida subcontratada, solo podías reclamar al contratista principal y no a la administración que tenía que pagarle. Que ocurría, pues que ante el retraso del pleito, el contratista pricipal cobraba su obra y si despues cierra por concurso, pues efectivamente NO COBRAS....
La conclusión es que hasta el 2011, la conciencia en materia de contratación pública solamente llegaba al contratista principal, prueba clara de que la pequeña y mediana empresa (subcontratistas por excelencia) tenía muy poca presencia en el Congreso. Dice el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 noviembre , Texto Refundido de contratos del sector público,  en su art. 227 («subcontratación») en su apartado 8: «los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos».
Y que dice el nuevo texto  del proyecto de ley de contratos del sector público,  publicado el 2 de agosto de 2017:

DA quincuagésimo tercera:  

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 214 y 215 y siempre que secumplan las condiciones establecidas en el artículo 213, el órgano de contratación podrá prever en los Pliegos de cláusulas administrativas, se realicen pagos directos a los subcontratistas.
2.El subcontratista que cuente con la conformidad para percibir pagos directos podrán ceder sus derechos de cobro conforme lo previsto en el artículo 198.
No obstante ,esta previsión, aun muy ténue, pues se deja en manos de la administración al aprobar los pliegos, debería de reforzarse en su supervisión por el Senado y transformarla en derecho directo del subcontratista que no cobra. CRUCEMOS LOS DEDOS.