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lunes, 17 de agosto de 2026

RETRACTO POR COLINDANCIA

Y si los dos agricultores lindan con la finca retractada. 

Y si un agricultor que no lindaba, compra otra finca que linda con la retractada.

No se trata, en este caso, de explicar todos los requisitos legales que se han de cumplir para poder ejercitar el derecho de retracto, pues los mismos se muestran claros en la norma y podemos resumirlos en la imagen que se adjunta (img.1).

Se trata de poner de manifiesto la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1178/2026 de 16 de julio (CASACIÓN núm.: 9538/2021), en la que la cuestión jurídica consiste en determinar si "si dos agricultores compran la una finca contigua a la que se quiere retractar, cuando ya se ha interpuesto demanda por el que primero compró la finca colindante".
El planteamiento consistía en determinar si un agricultor que compra una finca que puede ser retractada por el vecino colindante, también compra otra finca colindante con la primera, puede o no oponerse al retracto, por tener también la condición de colindante.
Indicar que en primera instancia quedó acreditado que el inicial interesado registró la demanda, con antelación a que el retractado dueño de la finca comprase la otra  finca también colindante con la primera y se transformara también en colindante.
Para el Juzgado de Primera instancia, versión muy motivada, se justificaba la desestimación del retracto en el hecho de que se cumplía el objetivo de evitar la división de las fincas rústicas y el retractado comprador posterior a la demanda, no tenía conocimiento de que hubiera formulado demanda, pues aún no le había sido notificada y por lo tanto, actuó de buena fe.
La Audiencia Provincial, consideró que el derecho del retractante  nació en el momento de formular la demanda, con independencia de cuando fuera esta notificada al retractado que compra posteriormente otra finca lindera (principio de seguridad jurídica).Los argumentos:
 Los requisitos de existencia del derecho de retracto han de apreciarse en el momento en que el derecho nace; admitir que hechos posteriores puedan alterar retrospectivamente esos presupuestos equivaldría a negar estabilidad a las situaciones jurídicas válidamente constituidas y a subordinar la eficacia del derecho a acontecimientos futuros ajenos a la voluntad del retrayente.
 La senencia de primera instancia se basa en el cumplimiento de la FINALIDAD del retracto, por lo que el objeto del mismo es evitar la excesiva división de fincas rústicas y en este caso, la finca no quedaría independiente, sino en manos de uno de los colinderos. Y dice el Juzgado de Instancia:
"la Exposición de Motivos del Código Civil  : "facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza". 

Sumándose a lo anterior, que el derecho de propiedad del retraído también cede, ante la mera fecha de interposición de la demanda. No obstante, es el TS, por lo que......



martes, 20 de enero de 2026

SI CONDENAN A UNA EMPRESA PENALMENTE A PENA DE MULTA, RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR???? PUES NO....

 EL supuesto planteado son las dudas de la defensa de una empresa para la que se solicta una pena de multa, pero en el escrito del Ministerio Fiscal, se solicita la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de la multa. La empresa se encuentra en concurso, por lo que el administrador es el concursal designado por el Juzgado y ante la petición realizada por el Fiscal no se quiere arriesgar, planteando una cuestión previa

El Art.53 del CPenal impide dicha condena, dado que la responsabilidad penal subsidiaria ante el impago de multa sólo puede solicitarse del "condenado" y al AConcursal no le acusa nadia, por lo que es imposible que pueda resultar condenado.

Tras la evidencia de lo anterior, por el MF se niega a modificar su escrito de acusación, dado que resulta imposible la condena personal del administrador, ante el impago de la multa por la empresa a la que representa en el concurso.Por el abogado de la defensa de la empresa, contratado por el Aconcursal, se RENUNCIA en pleno acto del juicio a continuar con la defensa"

Se trata de un procedimiento que lleva en instrucción 10 años (si si, has leido bien 10 años) , en el que el Juzgado de lo penal consideran necesarios dos dias de vista, dada la cantidad de testigos y periciales obrantes. Cuando por fin se consigue la citación de todos y se señala, ante. la renuncia de la defensa en ese acto por una cuestión tan clara plasmada en el CP. Debería aceptarse dicha renuncia por el Juzgado.

Planteamiento de esta parte. 

El Art. 427 de la LEC, en relación con el Art.11 de la LOPJ mantiene el RECHAZO por los tribunales de las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Por lo que la defensa que renuncia en ese acto, después. de representar a la empresa en el procedimiento, teniendo estudiados los autos y estando todo preparado para su celebración, con la espuria argumentación de que la petición del Ministerio Fiscal causa indefensión al AConcursal, siendo legalmente imposible el supuesto, supone un abuso de derecho que perjudica los intereses de la administración de justicia (nuevas citaciones, exhortos, tiempo perdido), nuevos gastos para los citados(testigos, desplazamientos, hoteles...), con el perjuicios de que pueda perderse alguna de estas declaraciones y mas pena de banquillo para el resto de acusados tras 10 años de espera. 

Que ha resuelto el Juzgado, aceptar la renuncia y suspender, por lo que, vamos bien y en contra de las decisiones de otros tribunales.....


  • Así pues, si la parte deseaba valerse de otra defensa técnica debería proveerse de la misma para el acto de juicio, pero en ningún caso puede constituir causa de suspensión del juicio, ya que no está contemplado en el artículo 188 de la LEC y, además, dejaría los señalamientos al albur de una de las partes, en perjuicio de la otra.

Desde la óptica de la renuncia del letrado, tampoco puede prosperar la suspensión del juicio ya que el artículo 26.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española señala que:

"Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente"

En consecuencia, al abogado que ejerce la defensa en un procedimiento le asiste el derecho a renunciar a su encargo profesional pero garantizando que el ejercicio de tal renuncia no perjudicará los derechos de su cliente. En consecuencia, no siendo la renuncia una causa de suspensión del juicio, si el letrado o letrada se plantea la renuncia al encargo profesional deberá hacerlo con la antelación suficiente al acto de la vista para que el cliente pueda proveerse de una nueva defensa letrada, o deberá asumir en todo caso la defensa del acto de juicio si ello no fuera posible.

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