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martes, 17 de diciembre de 2013

ATENCION A LA LEY DE EMPRENDEDORES:::: EMPRESARIOS Y AUTONOMOS FORZADOS::::::

I. POR FIN EL ANUNCIADO CRITERIO DE CAJA
NO PAGUES EL IVA HASTA QUE COBRES LA FACTURA.
arts. 163  Ley del IVA (aplicable a partir del 1 de enero de 2014)
Se introduce un nuevo régimen fiscal especial para que optativamente se pueda determinar el devengo en el IVA según otro criterio. Con este nuevo régimen, el devengo del impuesto se produce en el momento del cobro total o parcial del precio fijado, no en el momento de la realización de la operación (como sucedía hasta el momento), y el derecho a la deducción del impuesto nace en el momento del pago total o parcial del precio.
Dicho régimen se amplía con las disposiciones introducidas por el RD 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del IVA, las cuáles, conjuntamente con las dispuestas en la Ley 14/ 2013, se describen a continuación.
1. Principales requisitos para aplicar este régimen
A) El volumen de operaciones durante el año natural anterior, realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, no puede ser superior a los 2 millones de euros.
B) Se aplicará a todas las operaciones efectuadas por el contribuyente.
C) Quedarán excluidos de la aplicación de este régimen las siguientes operaciones:
  • a) Las acogidas a los regímenes especiales del IVA.
  • b) Las entregas de bienes exentos.
  • c) Las adquisiciones intracomunitarias, las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
  • d) Las que supongan la inversión del sujeto pasivo.
  • e) Los cobros en efectivo, en relación a un destinatario, que superen el importe el importe de 100.000 €.
  • f) Los autoconsumos de bienes.
Dichas exclusiones tendrán efectos en el año inmediato posterior al que se superen estos límites.
D) Será necesario llevar un registro de las fechas de cobro y de pago de todas las cuotas de IVA que hayan consignado dentro de sus declaraciones.
2. Funcionamiento del régimen especial
A) La aplicación de dicho régimen es voluntaria y optativa por parte del contribuyente.
B) La opción por la aplicación deberá de realizarse durante el mes de diciembre anterior del año natural en que debe de surtir efecto.
C) La renuncia tendrá una validez mínima de 3 años y deberá de realizarse en el mes de diciembre del año anterior al que se quiere que surta efecto.
D) El devengo se producirá en el momento del cobro total o parcial del precio fijado pero, si no se produce el cobro, la fecha límite para el devengo será el 31 de diciembre del año posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
E) La repercusión del impuesto se efectuará en el momento de expedir o entregar la factura, entendiéndose producida en el momento del devengo de la operación.
F) El régimen de deducciones se practicará en los términos generales teniendo en cuenta lo siguiente:
  • a) El nacimiento del derecho a la deducción se produce en el momento del pago total o parcial del precio y, en defecto de éste, a 31 de diciembre del año inmediatamente posterior a aquél en que se haya realizado la operación.
  • b) El ejercicio del derecho a la deducción se produce en la declaración correspondiente al período de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en los períodos sucesivos hasta que transcurra el plazo de 4 años desde el momento en que nace el derecho.
  • c) La caducidad del derecho a la deducción se produce a los 4 años sin haberse ejercitado.
G) Los destinatarios de las operaciones podrán ejercitar su derecho a la deducción en el momento del pago total o parcial del precio de las operaciones y, en defecto de este, a 31 de diciembre del año inmediatamente posterior a aquél en que se hayan realizado las operaciones.
H) En los libros registro, se deberá informar de las fechas de cobro o pago y del medio utilizado, por los sujetos acogidos al régimen especial del criterio de caja, y de los no acogidos, pero que sean destinatarios de operaciones afectadas por el mismo.

I) Las facturas y las copias expedidas por sujetos pasivos acogidos a este régimen referentes a las operaciones a las que sea aplicable, contendrán la mención «régimen especial del criterio de caja».

domingo, 15 de diciembre de 2013

LOS INTERESES SIEMPRE AL MARGEN .... NUCLEARES 2, CONSTITUCION 0

AL FINAL SE PONE UN VÍDEO ALUCINANTE como premio si consigues terminar de leer esto.

Dando un repaso a pronunciamientos judiciales que guardan relación con intereses energéticos derivados de la energía nuclear he podido estudiar una sentencia, relativamente reciente, sobre la central de Garoña (Central Nuclear de Santa María de Garoña). 
El 30 de junio de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional  dicto sentencia en el recurso (núm. 628/2009) interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA; GREENPEACE ESPAÑA; JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN; JOSÉ VENTURA BUENO JULIÁN; A.M.A.C. Y C.O.M.U.N.; COMITÉ DE EMPRESA CENTRAL NUCLEAR DE SANTA MARÍA DE GAROÑA; UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CASTILLA Y LEÓN Y OTROS; NUCLENOR, S.A.; FED. IND. QUÍM. ENERG. TEXTIL, PIEL, MINERÍA Y AFINES UGT; CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO Y YOSHEBA MIREN SÁINZ DE LA HIGUERA Y GARTZIA contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1785/2009, de 3 de julio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013 y se autoriza su explotación hasta dicha fecha.
Como en el recurso formulado contra la instalación del ATC en Villar de Cañas, por los actores se alegaron sucesivas causas de NULIDAD que fueron estimadas por la AN, susceptibles de debate jurídico claro. Pero existe un argumento que entendemos no es discutible o por lo menos no lo era en cuanto a PRINCIPIO BASICO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Me refiero al obligado TRAMITE DE AUDIENCIA cuando el mismo es impuesto por norma .
Trámite de audiencia en el procedimiento que dio lugar a la Orden Ministerial impugnada, cuya omisión pusieron de manifiesto varios demandantes, muy especialmente, la Junta de Castilla y León. La Orden Ministerial impugnada se dictó en el procedimiento instado por Nuclenor para la renovación de la autorización de explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña que vencía el 5 de julio de 2009, por lo que la empresa solicitó una nueva prórroga por diez años más.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.12 y 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, el trámite de audiencia el preceptivo y ese trámite, respecto a la JJCC recurrente NO SE CUMPLIO para la "orden de cese" acordada para varios años después,  si para otras cuestiones. Eso fue lo que alegó la Junta y rechazó la Audiencia, a pesar de encontrarse muy claro en el expediente. Así se describe en el VOTO PARTICULAR de la sentencia referida. La Audiencia Nacional considera que la lex specialis aplicable a este tipo de procedimientos no preve expresamente —¡como si tuviera que preverlo!— que se dé traslado del informe del CSN, ni audiencia con posterioridad a su emisión. ¿A qué trámite de audiencia se refiere entonces cuando en el FD Octavo expresamente reconoce que la normativa nuclear sí lo exige? Obviando la aplicación del art. 84 de la Ley 30/1992 sienta un peligroso precedente, pues las limitaciones en el acceso a la documentación integrante del expediente administrativo han de interpretarse en sentido restrictivo y acorde, por ello, con el numerus clausus del art. 37.5 de la Ley 30/1992, que también resulta contravenido, al apartarse de los supuestos en él contemplados.
En conclusión, el papel lo aguanta todo y la energía nuclear nunca lo destruye, SIEMPRE LO TRANSFORMA...
Y COMO SIEMPRE, SI NO TE GUSTA EL TEMA, DISFRUTA DEL VIDEO QUE ES LA LECHE

sábado, 7 de diciembre de 2013

ATENCION....SI TE PONEN LOS CUERNOS ... Y LOS PILLAS... NO DIGAS NI PIO O TE CONDENARAN...

Condenado por revelación de secretos el marido que graba a su mujer con un MP3 manteniendo relaciones sexuales con otro hombre (AP Granada, Secc. 2ª, S 30 Nov. 2012. Rec. 328/2012)

HECHOS
Se declaró probado en la sentencia apelada que, ante las sospechas de infidelidad de la esposa, el acusado dejó conectado un artificio grabador en el interior de su vivienda, aparato que registró cómo la apelante mantenía relaciones sexuales con otro hombre.
Los familiares y amistades de su entorno conocieron de esta infidelidad por habérselo contado el marido, pese a que la esposa no deseaba que nadie supiese que mantenía las relaciones sexuales citadas; no obstante, ningún testigo confirmó haber escuchado la grabación, sino tan sólo que el acusado les dijo que tenía una grabación en la que se escuchaba a su esposa mantener relaciones íntimas con otra persona..
RESULTADO PRIMERA INSTANCIA: ABSOLUCION::::::::::::
El Juzgado de lo Penal de Granada, en primera Instancia, absuelve del  delito imputado de descubrimiento y revelación de secretos sobre la base de que la intimidad de la esposa denunciante no se veía afectada por ser descubierta , pues su proceder "entrañaba ciertos riesgos que debía asumir", y que "el marido tenía derecho a conocer la infidelidad de su mujer, sin que conste que haya divulgado la grabación a terceros", máxime si se atiende, como refuerzo, a que "la grabación se hizo en el domicilio común de la pareja".
RESULTADO SEGUNDA INSTANCIA: CONDENA AL ESPOSO::::::::::
La Audiencia Provincial analiza los hechos y el tipo –art. 197 CP -, recordando que es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad.
LA PENA IMPUESTA: DOS AÑOS DE PRISION
MORALEJA: Si te enteras no lo digas que DUELE MAS.......

viernes, 6 de diciembre de 2013

SENTENCIA TS SOBRE ATC VILLAR DE CAÑAS... DONDE DIJE DIGO, DIGO DIEGO

si no te gusta este rollo dale al video que esta muy bien
 Pues sí, el TS ha dictado sentencia confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros adjudicando el emplazamiento a Villar de Cañas y efectivamente, donde dijo digo, el TS quería decir Diego.
Existe una semejanza entre la teoría de los actos NULOS y los efectos de un árbol envenenado. Si el acto es nulo todos los demás que de él dependan son igualmente nulos y por ello, en la metáfora del árbol envenenado, sus frutos, están también envenenados, como el árbol.


Esto ha sido así hasta el día 6 de noviembre de 2013, fecha en la que el propio Tribunal Supremo ha dictado sentencia manteniendo que la nulidad del acto, es decir, el veneno del arbol. Puede solucionarse si existe antidoto, como es, RATIFICAR EN OTRO ACTO AQUEL QUE ERA NULO...
 Pues bien, ahí va el reto, el que encuentre una sentencia de Tribunales Superiores de Justicia, Juzgados o del propio Tribunal Supremo desde hace más de treinta años donde se admita que un acto administrativo NULO RADICAL se puede subsanar, que me la mande y tendrá regalo seguro....(Nota, Juzgado de lo Contencioso de Cuenca no se acepta). Yo no la he encontrado por muchas bases de datos que he mirado.bufetedeleon@telefonica.net
Dejo el contenido de la sentencia sobre esta cuestión para análisis o simple curiosidad:
 


Por ello, rechazamos la tesis que postulan las entidades locales recurrentes respecto de que el Acuerdo adoptado en el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Villar de Cañas celebrado el 28 de enero de 2010 no subsana los vicios procedimentales en que había incurrido la adopción del Acuerdo de concurrir al proceso de selección de los municipios
candidatos a albergar el Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado (ATC), adoptado el 22 de enero de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por tratarse de un acto nulo de pleno derecho que no puede ser objeto de convalidación, ya que la circunstancia de que en la sesión corporativa extraordinaria celebrada el 22 de enero de 2010, la decisión de participar en la convocatoria pública lo fuera como moción sin constar en el orden del día, sin haber sido informado por la Comisión informativa y sin adoptarse previamente la declaración de urgencia, no es determinante para declarar ilegal la convocatoria de un pleno extraordinario ulterior, con el objeto de proceder a revocar o ratificar el precedente acuerdo municipal, ni que cualquier decisión adoptada por el Pleno del Ayuntamiento con el pleno respeto de las formalidades enunciadas en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales con posterioridad, carezca de virtualidad y eficacia.