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miércoles, 28 de agosto de 2013

RECURSO CONTRA EL ATC VILLAR DE CAÑAS...fase final

Pues sí, el recurso contra la instalación del ATC entra en su fase final, ya que está señalado el día para votación y fallo. Es decir, todas las partes han presentado ya sus conclusiones finales y...."alea iacta est".
Bien, en esta situación, solamente comentar alguno de los argumentos que pueden ser confirmados públicamente desde los enlaces existentes en las distintas páginas de internet sobre dicho emplazamiento. Evidentemente en la página pública http://www.emplazamientoatc.es/Paginas/index.aspx no se incluyen todos los informes existentes, a los que hemos tenido acceso desde el propio Tribunal Supremo y a petición de esta parte.
Por ejemplo, hemos tenido conocimiento del informe realizado por el Instituto de Derecho Local de la Universidad Autonoma de Madrid, de febrero de 2008, por el que se mantiene la necesidad de que el procedimiento de selección sea de "concurrencia competitiva". Es decir, de libre presentación y valoración de méritos y requisitos. Así se estabece también en el RD 775/2006 por el que se regula la convocatoria , hasta ahora todo correcto.
Pero una vez presentadas las candidaturas y pasado el filtro de las inadmisibles, existe otro informe realizado por la comisión técnica en el que se dice: "

Aplicando estos CRITERIOS DE VALORACIÓN, en el informe ,página 50, resulta que el municipio de VILLAR DE CAÑAS APARECE EN EL CUARTO LUGAR, detrás de ZARRA, ASCO Y YEBRA, CON UNA PUNTUACIÓN DE 692.
En la valoración de FACTORES RELEVANTES a los efectos de conseguir el OBJETIVO PRIORITARIO de disponer las instalaciones para el año 2015. NUEVAMENTE VILLAR DE CAÑAS APARECE EN EL CUARTO LUGAR, DETRÁS DE ZARRA, ASCO Y YEBRA.
Evidentemente, estos informes NO SON PUBLICOS, ni se notifican a los candidatos (véase el informe jurídico inicialmente comentado).
La conclusión de la página 52 es que “Zarra y Ascó forman un grupo homogéneo con la más alta valoración, dado que los terrenos ofrecidos tienen una calificación industrial y los factores que pueden afectar a los plazos de licenciamiento son muy favorables en ambos municipios. También se aprecia que los terrenos presentados por los municipios de Yebra y Villar de Cañas forman otro conjunto homogéneo dado que, si bien en ambos los terrenos podrían necesitar algún tipo de actuación urbanística, los factores relacionados con el licenciamiento son parecidos y bastante favorables, por lo cual se puede considerar como un segundo grupo.
Por lo tanto, tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva, resulta que Villar de Cañas ha sido valorada en  CUARTO LUGAR, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA AL ADJUDICAR EL PROYECTO A ESTE AYUNTAMIENTO, SIN TENER EN CUENTA SU MENOR PUNTUCACIÓN RESPECTO A ZARRA, ASCO Y YEBRA. Desconociendo esta parte cual es la MOTIVACIÓN para que el municipio valorado en cuarto lugar, pase a ser el primero en la propuesta recurrida. Lo que claramente nos sume en una evidente INDEFENSIÓN, tornando la resolución de arbitraria e injusta.


 Sin entrar en otros apartados más farragosos en la esfera procesal y jurídica del caso, entendemos que con estas alegaciones (las cuales se han sacado del propio informe propuesta de selección de los candidatos, NO PUBLICADO) resulta que la decisión.... claramente.... ha sido más política, que técnica.
Esperamos acontencimientos y ya habrá tiempo de comentar la sentencia del Supremo cuando salga.
Saludos

lunes, 19 de agosto de 2013

REVISIÓN DE ACTOS NULOS...el DEDO del poder legalizado en el tiempo

La administración mantiene una especial relación con el principio de sometimiento a la Ley, pues todo depende de quien denuncie la situación, lo que tarde en hacerlo y si se lleva bien o no con el agraciado...En fin, respetar siempre las resoluciones sí, pero compartirlas....juzguen ustedes:
El caso, una administración contrata directamente una persona para un puesto concreto, sin ningún tipo de procedimiento. alguien no conforme lo denuncia y solicita la revisión de esa contratación (asumiendo el coste de dicho procedimiento sin pretender ningún beneficio personal).
Argumentos jurídicos:"...se realizó sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la provisión de vacantes, es decir, sin procedimiento selectivo previa convocatoria pública de la plaza conforme exige el art. 19 de la Ley 34/1.984, arts. 133 del Texto Refundido de Disposiciones legales vigentes en Régimen Local y 29 y 41 R.D. 364/1.995 por el que se aprueba el Reglamento General del Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado...".
Pues bien, con todo ello , para el Juzgado y posteriormente elTSJ mantienen que no es revisable pues,ha pasado tiempo, el recurrente no podría ocupar esa plaza y tiene mala relación con el contratado. Solución, aplicación del Art.106 de la Lrjpac, veréis:
A) La Sentencia parte de que la contratación de D. Fe...........en fecha 13 Sep. 1996 como profesor de formas musicales y leguaje musical en el Conservatorio Profesional de Música de Cuenca dependiente del Patronato de Formación Económica de la DiputaciónProvincial de Cuenca, se realizó sin seguir el procedimiento legalmente establecido (luego se reconocé que la contratación fue "a dedo").
B) Ahora bien, concurren circunstancias que limitan las facultades de la revisión de actos nulos tales como el tiempo transcurrido entre la contratación efectuada y la petición de revisión (13 Sep. 1996 y 30 Nov. 1999), el conocimiento del hoy apelante de la situación planteada en su momento, las relaciones personales existentes y que su titulación no le permitiría acceder a ese puesto  .
C) El TSJ apoyando la tesis llega más allá y dice: "el recurrente asume la figura de un verdadero defensor de la legalidad manifestado en la protección de los intereses, por un lado, de los opositores que hipotéticamente pretendieran ocupar la plaza cuestionada, por otro de la propia Administración en cuanto a que se merecería la prestación del servicio por quien hubiera acreditado mayor mérito y capacidad en un proceso selectivo, e incluso de los contribuyentes que están sufragando las retribuciones de quien fue nombrado ....
Moraleja, ... Sacarla vosotros no se me ocurre ninguna de buen gusto.
Dejo la referencia de la sentencia para sí os apetece buscarla o mandar un correo y la remito: 

TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 11 Jun. 2001

TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 11 Jun. 2001


lunes, 5 de agosto de 2013

PARA LOS CORRECAMINOS...



Y SI TE DICEN QUE ESTE CAMINO ES SUYO????www.bufetedeleon.es

Es el supuesto en el que dicho camino resulta que ha sido habitualmente utilizado o simplemente te gusta pasar por allí. Hasta que llega alguien y coloca unas cadenas, con señales o simplemente te dice "este camino es privado, no puedes pasar..".

Realmente es muy difícil poder manifestarse en ese momento, por lo que, lo mejor pedir identificación de quien te quiere intimidar con es afirmación y si no se identifica.... pues dar la vuelta. Pero si la frase te ha sentado mal y quieres investigar, pueden empezar mirando lo siguiente:

Planimetría antigua: la mandada hacer a partir de la Ley de 24 de agosto de 1896. Su Reglamento General de 29 de diciembre del mismo año, que mandaba ejecutar la Ley, afirmaba que los planos topográficos de cada término municipal debían contener las vías de comunicación y entre ellas las carreteras y caminos rurales siempre que fueran de servicio público y constante. En sentido similar la Ley de 27 de marzo de 1900.

Planimetría resultante de los procesos de concentración parcelaria realizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (LRDA) aprobada por D 118/1973 de 2 de enero.

Planimetría actual: al margen de las citadas existen otras planimetrías como es la cartografía catastral actual, posterior a la antes citada, la del Instituto Geográfico Nacional o la del Servicio Geográfico del Ejército en la que suelen figurar los caminos más importantes de los municipios.

La importancia, a efectos probatorios de estas planimetrías han sido destacadas por la doctrina y por la jurisprudencia de los Tribunales (véanse SSTS de 5 de julio de 1991 (LA LEY 4673/1992) R.º 2503/1989 y 28 de enero de 1999 (LA LEY 2287/1999) R.º 6684/1995 en cuanto a los caminos resultantes de procesos de concentración parcelaria). Entre las de los Tribunales Superiores de Justicia de las CC.AA. cabe citar la STSJ de Aragón de 3 de junio de 2004 (R.º 58/2000), STSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2004 (LA LEY 268514/2004) (R.º 967/2000) y TSJ de Extremadura de 14 de noviembre de 2007.

En efecto, los Planos Catastrales de la época y aun los actuales, los del Instituto Geográfico y Catastral e incluso los del Ministerio de Defensa reflejarán lo dispuesto por esas Disposiciones. Hoy estos planos, en unión de las informaciones testificales de los viejos vecinos conocedores del terreno constituyen medio de prueba para acreditar su existencia y su anchura. No obstante, así como la no inclusión en el Inventario de Bienes no constituye prueba en contrario de su titularidad y características, tampoco el que no figuren en los planos antes citados, ya que pueden producirse omisiones o incluso eludirse voluntariamente la consignación en ellos de vías de comunicación de pequeña importancia, son determinantes de su no existencia y de la titularidad (STS de 25 de mayo de 1966). Los planos propios del Ayuntamiento, de existir, así como cualquier plano oficial y fehaciente constituyen prueba válida de su existencia y anchura. El problema de su anchura y características no será tal allí donde la concentración parcelaria se haya realizado, pues la sustitución de los viejos caminos por los nuevos y su reflejo en planos recientes obvia todo problema.

Por lo tanto, primero planos urbanísticos del Ayuntamiento (normalmente los pueblos pequeños existen normas subsidiarias que se acompañan de planos urbanos y rústicos. Si figura el camino en esos plano podemos asegurar que es público. Si no figurase, pues solicitar al Ayuntamiento que se pronuncie (expediente de investigación), acompañando lo que resulte de los planos catastrales (archivo histórico, Instituto Geográfico, Ministerio de defensa...etc y si conoces testigos muy mayores que puedan dar su versión) y todo lo que queda es suerte, buena voluntad y presunciones legales....

Para los correcaminos......................