Bien, en esta situación, solamente comentar alguno de los argumentos que pueden ser confirmados públicamente desde los enlaces existentes en las distintas páginas de internet sobre dicho emplazamiento. Evidentemente en la página pública http://www.emplazamientoatc.es/Paginas/index.aspx no se incluyen todos los informes existentes, a los que hemos tenido acceso desde el propio Tribunal Supremo y a petición de esta parte.
Por ejemplo, hemos tenido conocimiento del informe realizado por el Instituto de Derecho Local de la Universidad Autonoma de Madrid, de febrero de 2008, por el que se mantiene la necesidad de que el procedimiento de selección sea de "concurrencia competitiva". Es decir, de libre presentación y valoración de méritos y requisitos. Así se estabece también en el RD 775/2006 por el que se regula la convocatoria , hasta ahora todo correcto.
Pero una vez presentadas las candidaturas y pasado el filtro de las inadmisibles, existe otro informe realizado por la comisión técnica en el que se dice: "
Aplicando estos CRITERIOS DE
VALORACIÓN, en el informe ,página 50, resulta que el municipio de
VILLAR DE CAÑAS APARECE EN EL CUARTO
LUGAR, detrás de ZARRA, ASCO Y YEBRA, CON UNA PUNTUACIÓN DE 692.
En la valoración de FACTORES RELEVANTES a los
efectos de conseguir el OBJETIVO PRIORITARIO de disponer las instalaciones para
el año 2015. NUEVAMENTE VILLAR DE CAÑAS APARECE EN EL CUARTO LUGAR, DETRÁS DE
ZARRA, ASCO Y YEBRA.
Evidentemente, estos informes NO SON
PUBLICOS, ni se notifican a los candidatos (véase el informe jurídico
inicialmente comentado).
La conclusión de la página 52 es que
“Zarra y Ascó forman un grupo homogéneo con
la más alta valoración, dado que los terrenos ofrecidos tienen una
calificación industrial y los factores que pueden afectar a los plazos de
licenciamiento son muy favorables en ambos municipios. También se aprecia que
los terrenos presentados por los municipios de Yebra y Villar de Cañas forman
otro conjunto homogéneo dado que, si bien en ambos los terrenos podrían
necesitar algún tipo de actuación urbanística, los factores relacionados con el
licenciamiento son parecidos y bastante favorables, por lo cual se puede
considerar como un segundo grupo.
Por lo tanto, tratándose de un
procedimiento de concurrencia competitiva, resulta que Villar de Cañas ha sido
valorada en CUARTO LUGAR, POR LO QUE NO
SE JUSTIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA
AL ADJUDICAR EL PROYECTO A ESTE AYUNTAMIENTO, SIN TENER EN CUENTA SU MENOR PUNTUCACIÓN
RESPECTO A ZARRA, ASCO Y YEBRA. Desconociendo esta parte cual es la
MOTIVACIÓN para que el municipio valorado en cuarto lugar, pase a ser el
primero en la propuesta recurrida. Lo que claramente nos sume en una evidente
INDEFENSIÓN, tornando la resolución de arbitraria e injusta.
Sin entrar en otros apartados más farragosos en la esfera procesal y jurídica del caso, entendemos que con estas alegaciones (las cuales se han sacado del propio informe propuesta de selección de los candidatos, NO PUBLICADO) resulta que la decisión.... claramente.... ha sido más política, que técnica.
Esperamos acontencimientos y ya habrá tiempo de comentar la sentencia del Supremo cuando salga.
Saludos
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