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viernes, 6 de diciembre de 2013

SENTENCIA TS SOBRE ATC VILLAR DE CAÑAS... DONDE DIJE DIGO, DIGO DIEGO

si no te gusta este rollo dale al video que esta muy bien
 Pues sí, el TS ha dictado sentencia confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros adjudicando el emplazamiento a Villar de Cañas y efectivamente, donde dijo digo, el TS quería decir Diego.
Existe una semejanza entre la teoría de los actos NULOS y los efectos de un árbol envenenado. Si el acto es nulo todos los demás que de él dependan son igualmente nulos y por ello, en la metáfora del árbol envenenado, sus frutos, están también envenenados, como el árbol.


Esto ha sido así hasta el día 6 de noviembre de 2013, fecha en la que el propio Tribunal Supremo ha dictado sentencia manteniendo que la nulidad del acto, es decir, el veneno del arbol. Puede solucionarse si existe antidoto, como es, RATIFICAR EN OTRO ACTO AQUEL QUE ERA NULO...
 Pues bien, ahí va el reto, el que encuentre una sentencia de Tribunales Superiores de Justicia, Juzgados o del propio Tribunal Supremo desde hace más de treinta años donde se admita que un acto administrativo NULO RADICAL se puede subsanar, que me la mande y tendrá regalo seguro....(Nota, Juzgado de lo Contencioso de Cuenca no se acepta). Yo no la he encontrado por muchas bases de datos que he mirado.bufetedeleon@telefonica.net
Dejo el contenido de la sentencia sobre esta cuestión para análisis o simple curiosidad:
 


Por ello, rechazamos la tesis que postulan las entidades locales recurrentes respecto de que el Acuerdo adoptado en el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Villar de Cañas celebrado el 28 de enero de 2010 no subsana los vicios procedimentales en que había incurrido la adopción del Acuerdo de concurrir al proceso de selección de los municipios
candidatos a albergar el Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado (ATC), adoptado el 22 de enero de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por tratarse de un acto nulo de pleno derecho que no puede ser objeto de convalidación, ya que la circunstancia de que en la sesión corporativa extraordinaria celebrada el 22 de enero de 2010, la decisión de participar en la convocatoria pública lo fuera como moción sin constar en el orden del día, sin haber sido informado por la Comisión informativa y sin adoptarse previamente la declaración de urgencia, no es determinante para declarar ilegal la convocatoria de un pleno extraordinario ulterior, con el objeto de proceder a revocar o ratificar el precedente acuerdo municipal, ni que cualquier decisión adoptada por el Pleno del Ayuntamiento con el pleno respeto de las formalidades enunciadas en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales con posterioridad, carezca de virtualidad y eficacia.

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