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martes, 20 de enero de 2026

SI CONDENAN A UNA EMPRESA PENALMENTE A PENA DE MULTA, RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR???? PUES NO....

 EL supuesto planteado son las dudas de la defensa de una empresa para la que se solicta una pena de multa, pero en el escrito del Ministerio Fiscal, se solicita la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de la multa. La empresa se encuentra en concurso, por lo que el administrador es el concursal designado por el Juzgado y ante la petición realizada por el Fiscal no se quiere arriesgar, planteando una cuestión previa

El Art.53 del CPenal impide dicha condena, dado que la responsabilidad penal subsidiaria ante el impago de multa sólo puede solicitarse del "condenado" y al AConcursal no le acusa nadia, por lo que es imposible que pueda resultar condenado.

Tras la evidencia de lo anterior, por el MF se niega a modificar su escrito de acusación, dado que resulta imposible la condena personal del administrador, ante el impago de la multa por la empresa a la que representa en el concurso.Por el abogado de la defensa de la empresa, contratado por el Aconcursal, se RENUNCIA en pleno acto del juicio a continuar con la defensa"

Se trata de un procedimiento que lleva en instrucción 10 años (si si, has leido bien 10 años) , en el que el Juzgado de lo penal consideran necesarios dos dias de vista, dada la cantidad de testigos y periciales obrantes. Cuando por fin se consigue la citación de todos y se señala, ante. la renuncia de la defensa en ese acto por una cuestión tan clara plasmada en el CP. Debería aceptarse dicha renuncia por el Juzgado.

Planteamiento de esta parte. 

El Art. 427 de la LEC, en relación con el Art.11 de la LOPJ mantiene el RECHAZO por los tribunales de las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Por lo que la defensa que renuncia en ese acto, después. de representar a la empresa en el procedimiento, teniendo estudiados los autos y estando todo preparado para su celebración, con la espuria argumentación de que la petición del Ministerio Fiscal causa indefensión al AConcursal, siendo legalmente imposible el supuesto, supone un abuso de derecho que perjudica los intereses de la administración de justicia (nuevas citaciones, exhortos, tiempo perdido), nuevos gastos para los citados(testigos, desplazamientos, hoteles...), con el perjuicios de que pueda perderse alguna de estas declaraciones y mas pena de banquillo para el resto de acusados tras 10 años de espera. 

Que ha resuelto el Juzgado, aceptar la renuncia y suspender, por lo que, vamos bien y en contra de las decisiones de otros tribunales.....


  • Así pues, si la parte deseaba valerse de otra defensa técnica debería proveerse de la misma para el acto de juicio, pero en ningún caso puede constituir causa de suspensión del juicio, ya que no está contemplado en el artículo 188 de la LEC y, además, dejaría los señalamientos al albur de una de las partes, en perjuicio de la otra.

Desde la óptica de la renuncia del letrado, tampoco puede prosperar la suspensión del juicio ya que el artículo 26.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española señala que:

"Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente"

En consecuencia, al abogado que ejerce la defensa en un procedimiento le asiste el derecho a renunciar a su encargo profesional pero garantizando que el ejercicio de tal renuncia no perjudicará los derechos de su cliente. En consecuencia, no siendo la renuncia una causa de suspensión del juicio, si el letrado o letrada se plantea la renuncia al encargo profesional deberá hacerlo con la antelación suficiente al acto de la vista para que el cliente pueda proveerse de una nueva defensa letrada, o deberá asumir en todo caso la defensa del acto de juicio si ello no fuera posible.

Para ampliar o continuar con este planteamiento pincha aqui


domingo, 1 de junio de 2025

 
EL PODER SIN CONTROL NO VALE AMIGO SANCHO

EL IUS PUNIENDI DE LA ADMINISTRACION FRENTE AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA DEL ADMINISTRADO. SI CADUCA.... CADUCA.

Se trata de una sanción en materia de aguas, en la que se sanciona al agricultor por regar su plantación utilizando para ello un pozo que carece de concesión. Tiene razón la administración, nos guste o no, el que tiene concesión riega y los que no la solicitaron en su momento, pues no
pueden regar, a pesar de que se trata de dominio público. Pero esta cuestión, jurídicamente amplia y controvertida, no es el objeto de este artículo. Aquí nos vamos a quedar en la sanción que se impone a la administración, si está bien escrito, a la administración que no cumple con los plazos de tramitación del procedimiento sancionador.

El procedimiento se inicia de oficio por la administración, tras la inspección realizada por los agentes medioambientales y normalmente, su trabajo suele ser correcto y profesional. Pero cuando sus denuncias llegan a la Confederación de turno, pues entran en un letargo y lentitud que determina su CADUCIDAD en muchos casos (un año desde la notificación de acuerdo de incoación). Y    que pasa entonces, pues que la administración pretende solucionar su dejadez INICIANDO nuevamente el procedimiento y ahi es donde recibe su SANCIÓN:

NO ES POSIBLE INICIAR EL PROCEDIMIENTO TRAS LA CADUCIDAD, estos son los argumentos:

A) PERENCION PROCEDIMENTAL

La Administración actúa no como titular de una situación jurídica individualizada o derecho, sino en ejercicio de una potestad administrativa que, como la sancionadora, está directamente incardinada en el ordenamiento , en el caso aguas. Pero tiene expresamente regulado el plazo legal de tramitación. Ejercicio que se agota en cada caso, bajo las condiciones legalmente establecidas, y que impide reiniciar el expediente,aunque no haya transcurrido el plazo de prescripción. En otro caso, de poderse reiterar el procedimiento sancionador carecería absolutamente de sentido y fundamento el instituto de la caducidad como forma de terminación del procedimiento por paralización imputable a la Administración, lo que no parece que el legislador haya querido al regular este supuesto de perención procedimental.

B) AL RETRASO DE LA ADMINISTRACIÓN SOLO PUEDE PERJUDICARLE A ELLA, NO AL PRESUNTO INFRACTOR.

No parece razonable en efecto, entender que, a pesar de la caducidad producida y declarada del procedimiento sancionador, la Administración pueda repetirlo, como si aquella caducidad no existiera legalmente, esto es, como si fuera una especie de técnica indiferente en el terreno jurídico, sin función alguna que cumplir, ni trascendencia o efecto jurídico, de la que pudiera prescindirse por ello, o ignorarse, a pesar de venir como viene establecido por el ordenamiento, con unas determinadas consecuencias, y haber sido declarada además específicamente por la propia Administración en este caso. Si existe en ambos planos, el normativo y el concreto, la caducidad del procedimiento sancionador, algún sentido tiene que tener: el que impone para la Administración la exigencia --constitucional-- de actuar de manera eficaz (art. 103.1 de la Constitución) y, por ende, asimismo, temporánea, exigencia cuyo incumplimiento, por inactividad de la Administración, la Ley por ello sanciona; y para el administrado-- aquí presunto infractor-- el derecho correlativo, y vinculado al citado principio de seguridad jurídica, a que la Administración actúe enjuiciando y resolviendo el asunto estrictamente dentro de plazo, para que la situación de aflictividad e incertidumbre generada con la incoación del procedimiento sancionador, e imputación de posible responsabilidad al presunto infractor, no se prolongue mas allá del tiempo legalmente establecido y que condiciona el ejercicio concreto de la potestad sancionadora.

C) LA CADUCIDAD ES UN ACTO FAVORABLE Y POR ELLO SOMETIDO A PROCEDIMIENTO DE REVISION.

Pues si, la declaración de caducidad constituye un acto administrativo favorable, o en terminología ya clásica declarativo de derechos, para el interesado, y que viene por ello protegido en virtud del principio de irrevocabilidad, implícitamente recogido en el artículo 107 de la LPAC. Irrevocabilidad que tiene su fundamento en la presunción «iuris tantum» de legalidad de los actos administrativos, que veda que sea la misma Administración autora del acto-- en este caso, favorable para su destinatario-- quien vuelva sobre el propio acto, haciendo caso omiso del efecto liberador de la aflictiva situación del imputado a que el anterior acto administrativo --el declarativo de la situación de caducidad - puso fin, por pasividad no del interesado, sino de la Administración, y vuelva esta a reiterar, a pesar de ello, el expediente sancionador, prescindiendo del régimen de revisión de oficio de los actos administrativos que la propia Ley establece, cuando de una actuación suya, como el acto declarativo de la caducidad, resulta o deriva para el imputado una situación jurídica favorable. 


martes, 19 de noviembre de 2024

CONTRA LOS SEGUROS, SI SE PUEDE....

Cláusulas limitativas y delimitadoras de la póliza. Si no las firmas, no existen.

Es algo muy habitual que los usuarios de seguros, en todos los ámbitos posibles, de vida, de salud, profesional, circulación. Pues se nos explique por el agente que es lo que se cubre y todas las garantías, entregando un documento o contrato, que se conoce como condiciones particulares, que habitualmente no leemos, pero sí firmamos.

Una vez formalizado el contrato, después no llega a casa toda la publicidad de la compañía y un librito de muchas páginas que contiene la completa descripción de lo que hemos contratado y en ese librito aparecen muchas cosas que nunca se nos han explicado.

Pues bien, está claro que mientras no ocurra nada y sigamos pagando la póliza, pues es un tema del que nos olvidamos, ¡¡¡hasta que pasa!!!. Entonces, con muchos nervios llamamos al agente, a la compañía y donde todo eran facilidades y garantías, pues aparecen esos párrafos en negrita que se contienen en el librito de condiciones generales que nos mandaron a casa y ....¡¡¡¡horror, si no esta cubierto, me han dicho...!!!!.

Pues la Audiencia Provincial de Albacete, en reciente sentencia de 13 de noviembre de 2024, haciendo un magnífico y claro repaso de la jurisprudencia sobre la materia, afirma con rotundidad que si se trata de una LIMITACION a las garantías que te vendieron inicialmente y no se te explicó, ni firmaste ese librito donde esta la misma, PUES NO SON APLICABLES y CONDENA a la aseguradora con la indemnización de los días de baja completos y también la penaliza con los intereses por mora, que  pueden ser de hasta el 20% desde a fecha del siniestro, hasta el completo pago , condenando a la compañía, también, al pago de las COSTAS.

CONCLUSION, nunca confíes en las contestaciones del seguro, pues su negocio es ganar dinero y no asegurar tu bienestar. Asesórate siempre de  forma independiente.

martes, 16 de enero de 2024

PRINCIPIO DE JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD.... EXISTE

LA JUSTICIA JUSTA MOLA MAS...

CONFLICTO DE COMPETENCIAS, EL GRANDE SE COME AL CHICO.

Vamos al lio; resulta que un diplodocus administrativo, como son las Confederaciones Hidrográficas, tienen asumido que la defensa de sus competencias son inatacables, pues al agua es vida y es cierto. Pero no se puede confundir la defensa de su competencia, con la absorción de competencias de otras administraciones como puede ser la administración local.

El supuesto real: un puente sobre el cauce de un rio, que se seca en verano, amenaza ruina y el Ayuntamiento pide autorización a la Confederación para actuar sobre los pilares del puente desde el interior del cauce, en un momento en el que dicho cauce lo permite por estar seco. La Confederación inicia expediente y empieza la burocracia, planos, informes, tasas, informes de los técnicos, más planos, subsanación.... total, pasan varios meses y el puente amenaza con caerse, a lo que el Ayuntamento responde arreglado el mismo para evirtar una posible desgracia. Solución de la confederación, MULTA de importante cuantía, por invadir el cauce sin autorización. El Alcalde asustado por el coste de la reparación y la cuantía de la multa entra en crisis nerviosa y pide auxilio por la injusticia atendiendo a sus escasos recursos (se trata de n municipio de 100 habitantes).

CONCLUSIÓN: Sentencia salomónica, existe infracción SI, porque no había autorización para ocupar el cauce, pero la sanción se reduce proporcionalmente atendiendo a la necesidad, seguridad y escasos daños. Entiende el TSJ de Castilla la Mancha que la sanción correcta es de UN CENTIMO DE EURO....Toma ya.. SENTENCIA: 00263/2023, de nueve de octubre 

viernes, 7 de julio de 2023

CONTRATO VENTA A PLAZOS...te lo quito , lo vendo y despues ya veremos.....

En esta publicación vamos ha plantear un el desarrollo de un caso real, para que nos podamos hacer una idea de lo que supone aceptar lo que nos venden como facilidades de pago en la compra de un vehículo. Un agricultor decide renovar su maquinaria adquiriendo un trator en un concesionario oficial, pongamosle john deere SL. No deja de ser una empresa independiente que se dedica a la venta de tractores. Cuando se fija el precio..."llega la oferta"... podemos financiar el precio, sin intereses, mediante una CONTRATO DE VENTA A PLAZOS. La verdad es que es tentadora y el agricultor, que simpre prefiere ir pagando con los resultados de cada campaña, acepta. Hasta ese momento todo perfecto, se firma el contrato y el precio se lo paga al vendedor un BANCO DE LA PROPIA MARCA DEL TRACTOR y el vendedor, como ha cobrado su contrato, pues le entrega el tractor al agricultor.
Nos encierran en el 2020, una mala racha de cultivos y precios, retrasos en el pago de la PAC... resultado, dos mesualidades sin pagar y el BANK, S.A le manda un requerimiento de pago para que lo haga en tres dias. CONCLUSION: Valor del tractor 51.240,00€, desembolso inicial 11.240,00€, total prestado 40.600, dos cuotas sin pagar, se le reclaman 34.023,47 €. Hasta el momento todo negro pero correcto, el agricultor no ha cumplido con su obligación de pago. EL PROBLEMA, pues que los efectos que se despliegan contra el mismo son muy graves, ATENTO:
A) Se resuelve el contrato de prestamo, B)Inmediata entrega del tractor al BANCO (previamente se entrega en DEPOSITO), C) costas procesales, D) Cancelación reserva de dominio y cambio de titularidad del tractor, E) venta del tractor a bajo precio, D) perdida total de todo lo entregado por el agricultor, E) Perjuicios económicos por no disponer de maquinaria el agricultor para su explotacion. En esta terrible sitaución nos llega el cliente al despacho, estudiamos la causa, ya complicada por ser firme la sentencia y analizamos:

a) La sentencia es DECLARATIVA, declara resuelto el contrato y CONDENA a pasar por esa declaración: ¿ pero de quien es el tractor? ¿ que contrato es el que declara resuelto la sentencia?. Es claro, la sentencia declara resuelto el contrato de PRESTAMO, no el contrato de COMPRAVENTA. Luego, de quien es el tractor?????. Vale que haya una deuda pendiente, pero el banco no era dueño del tractor, sino del derecho de crédito, nunca tuvo dominio sobre lo que NUNCA FUE SUYO. Recordemos que la venta la hace un concesionario ajeno al banco. b) El Banco tiene una reserva de dominio anotada en el Registro de Bienes Muebles y cuando presentan en el registro la sentencia,inexplicablemente pasan la titularidad del bien al Banco. Algo contradictorio, pues no puedes reservarte un dominio que no tienes. Recordar que el contrato de compraventa se firma entre concesionario y agricultor, no con el banco, que es un tercero que solo financia. c) Solicitamos la rectificación del registro, indicando que la sentencia no cambia la titularidad del bien y se acepta. d) Consignamos en el Juzgado el precio reclamado y las costas, solicitando que se cancele el DEPOSITO sobre el tractor y su inmediata entrega a su dueño (al menos hasta que se le embarque y se subaste). e) Sorpresa MAYUSCULA, el tractor ha sido vendido por el banco a un tercero......y ahora que...????? f) El Juzgado nos da la razón y ordena la inmediata devolución del tractor a su dueño EN ESTA SITUACION NOS ENCONTRAMOS..... CONTINUARA....HAY ESPERANZA



domingo, 21 de febrero de 2021

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS, EL QUE EXPROPIA PAGA

 LA ADMINISTRACION RESPONSABLE DE SUS ACTOS.

Estamos viviendo unos momentos para los que nunca se nos ha preparado, estados de alarma, prohibiciones de salir de casa, de reunirse, no puedes tomar un café en la barra del bar, circular con la mascarilla puesta...etc, etc, etc. Y lo peor, es que , al tener diferentes administraciones, depende de donde vivas, pues sufrirás unas limitaciones u otras, siempre impuestas con el aviso de importantes sanciones por incumplimiento.

Pero esta situación no supone que tengamos que estar sometidos, callados o resignarnos a sufrir aquellas ordenes que tengan como resultado un DAÑO.  Lo importante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

El problema, COMO VALORAMOS EL DAÑO QUE TENGO OBLIGACION DE SOPORTAR....

Por ejemplo, se cierran los bares, pero no el metro. Se cierran los gimnasios, pero no las grandes superficies. Cual es el criterio para considerar que un determinado negocio es o no esencial..., por qué en una comunidad se hace y entras no... Que pasa si en la comunidad donde no se cierran negocios, tiene el mismo índice de contagios que en otra donde se han cerrado... LO COSA TIENE BEMOLESSSSSSS.

UN CONSEJO, para valorar si deben o no pagar por el daño causado, APLICA LA LOGICA:
Una cosa es la responsabilidad de la administración sanitaria, en la que se valora la aplicación de los medios, más que el resultado (no puede preverse una muerte en quirófano, lo importante es que se hizo todo lo posible...). Pero lo que valoramos hoy, son los daños económicos por las decisiones sobre como enfrentarnos a la pandemia y eso es "harina de otro costal"...
Existe un daño económico derivado del cierre de determinados negocios, SÍ, pues ese es el punto de partida. Tenemos un daño que se puede valorar. Tenemos un causante, SÍ, la orden de cerrar establecimientos. Podemos decir que la causa del daño, sea la orden..... eso es lo que hay que valorar:
1º.- Que te han expropiado el derecho a ejercer tu profesión y tu medio de vida.
2º.- Toda expropiación, que ha de tener un fin social como lo es el de actuar contra la pandemia, obliga a indemnizar.
3º.- El plazo para reclamar es de UN AÑO desde que conoces los daños.
4.- Para que te indemnicen es necesario RECLAMAR.
CONCLUSIÓN: VALORA CUANTO HAS PERDIDO Y FORMULA TU RECLAMACIÓN, TIENEN OBLIGACION DE CONTESTAR
.

sábado, 25 de abril de 2020

EL PAGO DEL ALQUILER DURANTE LA CUARENTENA

No puedo abrir el negocio y me exigen el pago del alquiler.

Como puedo reaccionar si no es posible negociar con el arrendador.

El RDL 15/2020 pretende dar una respuesta a las dificultades para el pago de la renta por parte de los arrendatarios de locales o industrias a consecuencia de la crisis del coronavirus.
El estado de alarma ha obligado a cerrar muchos locales, todos los bares, restaurantes, pub, gimnasios ...etc. En muchos casos, se trata de locales alquilados y no baratos precisamente. Sin duda, el valor del alquiler se hace depender del sitio y posibilidades de negocio. Pero en los contratos no suele establecerse ninguna cláusula que regule la situación en casos de fuerza mayor. Entonces... QUE HACEMOS...
  1. Concede al arrendatario que ve como sus ingresos se reducen drásticamente: la posibilidad de aplazar el pago de la renta de entre dos y seis mensualidades (rango temporal si se confirma que el estado de alarma finaliza en el mes de mayo). Estamos hablando de aplazar, es decir, no pagar ahora, pero pagar una parte durante los próximos meses (dos años dice la norma). Esta situación es obligatoria para GRANDES TENEDORES, bancos, administración o personas con más de 10 inmuebles. El plazo de solicitud, un mes desde la entrada en vigor del real decreto que fue el 22 de abril.
  2. Si el dueño del local no es un gran tenedor, entonces la situación cambia, en el plazo de un mes desde la publicación de la norma se ha de solicitar el aplazamiento,
    pero no establece un LIMITE en el tiempo del aplazamiento (entiendo que debe tratarse de un plazo justificado) y también es posible PAGAR CON LA FIANZA, con la unica obligación de reponer la misma en el plazo de un año.
  3. Requisitos, estar afiliado, tener suspendido el negocio o con importante reducción de rendimiento (un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior).
Por lo tanto, si tienes problemas para el pago, antes del 22 de mayo manda un burofax a tu arrendador, si no quiere negociar el alquiler, indicando 1º.- los meses que quieres aplazar (los dos de emergencia y otros cuatro), 2º.- la cantidad que quieres pagar durante lo proximos dos años o el tiempo inferior que estimes. 3º.- Si tienes depositada fianza (tu arrendador no es gran tenerdor), puedes pedirle que se cobre de la fianza y se la tienes que reponer en un año.
No es mucho y sobre todo, supone un desplazamiento de la deuda, pero algo es algo.
ANIMO Y APROVECHA LA POSIBILIDAD SI TE VES MAL.